La Ley Orgánica de Educación reconoce desde 2006 a los alumnos de 3º de Secundaria en adelante el «derecho» a tomar la «decisión colectiva» de no asistir a clase como medio de protesta, sin que ello pueda ser considerado una falta de conducta ni acarrear sanciones. Y para hacerlo no necesitan la autorización de sus padres porque supondría imponer una restricción no prevista en la ley. «Esa fue la opción del legislador y a ella ha de estarse», ha respondido el Tribunal Supremo a la Generalitat valenciana, que quiso incluir en un decreto autonómico la exigencia de que el ejercicio de la huelga por los estudiantes menores de edad contara con el visto bueno paterno (lea la sentencia en PDF). (El Mundo, 13- 1- 2015)
El diario de clase es un recurso para la investigación en el aula, para una reflexión crítica sobre la práctica docente. No se trata de un monólogo redentor o culpabilizador, sino de un programa de investigación-acción que busca el diálogo y la crítica de alumnado, padres y compañeros. Es también una manera de abrir la escuela, el aula y el trabajo del docente a la mirada de la sociedad.
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho de huelga. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho de huelga. Mostrar todas las entradas
sábado, 17 de enero de 2015
lunes, 6 de octubre de 2014
Sobre el derecho de huelga del profesorado. Sentencia
El juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Málaga confirma la vulneración del derecho a Huelga del profesorado que se negó a aplicar las pruebas diagnóstico en mayo de 2013.
Con fecha de 22 de junio del presente, el juzgado falló a favor de la CGT declarando que
“la actuación de la dirección del IES Los Manantiales de Torremolinos durante las primeras horas del día 6 de mayo advirtiendo de la eventualidad de un expediente disciplinario a los profesores que secundaran el paro autorizado por la Viceconsejería, vulneró el art. 28.2 CE.”
Lamentablemente la Administración Educativa se encargó de enredar cuanto pudo para conseguir que el juez concluyera que la actividad que desarrolla el profesorado aplicador de las pruebas diagnóstico es idéntica a la que debe realizar el profesorado de “guardia” en los IES.
Si este fuera el caso ¿a que vendría establecer un protocolo de designación de profesorado aplicador, con la intervención incluso de los departamentos didácticos? Una forma de burlar la verdad para escamotear las graves acusaciones que contra la administración de educación realizaba la CGT, ya que no sólo se intentó impedir el legal ejercicio del derecho a huelga, sino que además se realizó una burda maniobra de esquirolaje para que su actuación como huelguistas quedara totalmente neutralizada.
Estas reflexiones, que son propias de los ámbitos laborales, no son tan comunes en la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que les sobrepasa, ya que el elemento de lucha, la huelga, pretende siempre conseguir un determinado objetivo y no tiene sentido si de él se abusa o usa ineficazmente ya de antemano.
El juez viene a enfatizar la enorme importancia que tiene la regulación legal del derecho de Huelga.
“Nótese que hablamos del derecho a la huelga, que es un derecho fundamental. Y este derecho, calificado como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza, además, de una singular preeminencia por su más intensa protección.En efecto (cfr. STC 28-3-20112, EDJ 2011/32905, Y las que en ella cita), la Constitución reconoce en su arto 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el artº 28, confiriéndole - como a todos los de su grupo - una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo (arts. 53, 81 Y 161).Mal puede decirse que se está protegiendo la esencia del derecho fundamental a la huelga si se limita su ejercicio por causa de un simple defecto administrativo. Simple, pero de consecuencias graves para el ejercicio de un derecho fundamental, pues se torna la simpleza en impedimento del dicho ejercicio fundamental.”
miércoles, 17 de octubre de 2012
Sobre el derecho de huelga de los estudiantes, 2
En esta huelga de estudiantes, a la que se unirá mañana día 18 la Confederación de Padres y Madres de la Escuela Pública, ha habido intentos de criminalizar estas protestas como "radicales" (Ministro Wert), de negar -en un debate puramente nominalista- el propio derecho de huelga (Gobierno de la Comunidad de Castilla-La Mancha), o de algún sector del profesorado que -algo incomprensiblemente desde nuestra opinión- ha puesto dificultades al libre ejercicio de un derecho reconocido por ley a los estudiantes. La crisis parece haber polarizado a nuestra sociedad y también a los centros educativos. Pues desde el autoritarismo de los que creen que sólo hay una alternativa a la crisis, la suya, sólo se demanda "arrimar el hombro", criticando o "criminalizando" cualquier protesta o actitud reivindicativa diferente.
Como ya vimos en la entrada anterior, algunos profesores, ante esta confusión preguntaban a algunos sindicatos sobre qué es lo que realmente decía la ley (una ley que es de 1995).
El diario Público señalaba hace unos días que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Castilla-La Mancha, cuyo titular es Marcial Marín, ha pedido a los directores de los centros escolares de la región que "no engañen" a los alumnos asegurándoles que tienen derecho a huelga porque en realidad "no lo tienen", ya que para tenerlo "hay que tener una vinculación laboral con una empresa o una Administración, y los alumnos no la tienen". Vale, no tienen derecho de huelga, llamémosle "protesta con inasistencia a clase". ¿O es que pretenden decir que tampoco eso? Además, el documento de la Consejería se acompaña de una autorización que los padres deben firmar en caso de que autoricen la no asistencia de sus hijos menores de edad a clase. Algo que también es de muy dudosa legalidad.
El Sindicato de Estudiantes ha elaborado una pequeña guía para informar al alumnado de sus derechos. Aquí os la dejamos.
Como ya vimos en la entrada anterior, algunos profesores, ante esta confusión preguntaban a algunos sindicatos sobre qué es lo que realmente decía la ley (una ley que es de 1995).
El diario Público señalaba hace unos días que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Castilla-La Mancha, cuyo titular es Marcial Marín, ha pedido a los directores de los centros escolares de la región que "no engañen" a los alumnos asegurándoles que tienen derecho a huelga porque en realidad "no lo tienen", ya que para tenerlo "hay que tener una vinculación laboral con una empresa o una Administración, y los alumnos no la tienen". Vale, no tienen derecho de huelga, llamémosle "protesta con inasistencia a clase". ¿O es que pretenden decir que tampoco eso? Además, el documento de la Consejería se acompaña de una autorización que los padres deben firmar en caso de que autoricen la no asistencia de sus hijos menores de edad a clase. Algo que también es de muy dudosa legalidad.
El Sindicato de Estudiantes ha elaborado una pequeña guía para informar al alumnado de sus derechos. Aquí os la dejamos.
Uno de los problemas al que nos enfrentamos los estudiantes en el instituto cuando nos movilizamos en defensa de nuestros derechos y de una educación pública y de calidad, es la vulneración por parte de las direcciones de algunos centros de estudio de nuestros derechos más fundamentales, impidiéndonos, cuando esto ocurre, repartir hojas informativas, poner carteles anunciando diferentes convocatorias, realizar reuniones y asambleas para poder discutir sobre medidas y políticas que nos afectan directamente, o ejercer nuestro derecho a huelga.Por ello, desde el Sindicato de Estudiantes, hemos querido facilitar a todos los estudiantes una guía rápida que clarifique cuales son nuestros derechos, pudiendo así responder a este tipo de situaciones, que no buscan otra cosa que mantenernos callados.
La propia Constitución reconoce en sus artículos 20 y 21 el derecho a la “libertad de expresión” y el derecho “de reunión”, y posteriormente en el artículo 27, tratando sobre el derecho a la “educación”, se establece que “los alumnos (junto a padres y profesores) intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca”.
La concreción de estos derechos, para los estudiantes, queda regulado en las siguientes Leyes:
- Ley Orgánica 8/1995, de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
- Real Decreto 1532/1986, de 11 de Julio, por la que se regulan las asociaciones de alumnos.
- Real Decreto 732/1995, de 5 de Mayo, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros.
Los derechos de los alumnos deben ser respetados y fomentados
La Ley Orgánica 8/1995 reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 2 que la actividad educativa tendrá “los siguientes fines”:
“b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.”
“f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.”
Por tanto la administración y las direcciones de los centros están obligadas a fomentar, o al menos no torpedear, estos derechos y libertades fundamentales, facilitando cuando menos su ejercicio. Impedir o dificultar el ejercicio de nuestros derechos, poniendo muchas veces constantes trabas burocráticas para poder convocar una asamblea, vulnera evidentemente el espíritu de esta Ley. Las direcciones de los centros deberían facilitar y alentar el ejercicio de nuestros derechos, cumpliendo con las finalidades a que se debe orientar, según la legislación, la actividad educativa.
Libertad de expresión e información. ¡¡Podemos repartir nuestras hojas!!
Artículo 26 del Real Decreto 732/1995: “Los alumnos tienen derecho a la libertad de expresión sin perjuicio de los derechos de todos los miembros de la comunidad educativa y el respeto que merecen las instituciones de acuerdo con los principios y derechos constitucionales.”
Artículo 25 del Real Decreto 732/1995: “Los alumnos tienen derecho a ser informados por los miembros de la Junta de delegados y por los representantes de las asociaciones de alumnos tanto de las cuestiones propias de su centro como de las que afecten a otros centros docentes y al sistema educativo en general.”
Los estudiantes, para ejercer ese “derecho a la libertad de expresión”, podemos opinar, tanto verbalmente, como por escrito repartiendo un una hoja con nuestras opiniones. El único límite que tenemos es no insultar o fomentar acciones ilegales. Cuando se nos impide repartir un panfleto o pegar un cartel se impide que ejerzamos este derecho.
Este derecho resulta reforzado por el “derecho a ser informados”, que como vemos más arriba recoge explícitamente el derecho a que sean también “los representantes de las asociaciones de alumnos” quienes puedan trasladar esta información. Como todo el mundo sabe el Sindicato de Estudiantes, es una Confederación Estatal legalizada desde hace 26 años y reconocida por el Ministerio de Educación, impedir a un compañero del Sindicato de Estudiantes acudir a los centros para informar a los alumnos sobre, entre otras cosas, cuestiones que afecten “al sistema educativo en general” o al presente o futuro de la juventud supone una clara vulneración de los derechos de los estudiantes.
Derecho a realizar AsambleasArtículo 8 de la Ley 8/1995: “Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes. A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho”
Artículo 28 del Real Decreto 732/1995: “Los Directores de los centros garantizarán el ejercicio del derecho de reunión de los alumnos dentro del horario del centro […] los órganos competentes de los centros facilitarán el uso de los locales y su utilización para el ejercicio del derecho de reunión.”La ley es clara al respecto: No sólo se tiene la obligación de respetar el derecho de reunión, sino que se debe garantizar, facilitar y estimular este derecho fundamental. Garantizar dicho ejercicio dentro del horario del centro, supone necesariamente el derecho a realizar las Asambleas antes de que finalicen las clases. Por tanto no tenemos que aceptar que se nos concedan las Asambleas posteriormente a la finalización del horario lectivo, debiendo habilitarse un espacio durante la jornada escolar, o bien en el recreo o bien durante alguna clase si fuera posible. La única condición para concedernos una Asamblea es que no afecte al normal desarrollo de las actividades docentes.Derecho a huelgaArtículo 8, párrafo 2 de la Ley 8/1995: “En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.”Artículo 13.1 del Real Decreto 732/1995: “Los alumnos tienen derecho a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad.”Cuando se sanciona a los alumnos por no asistir a clase, afectando a sus notas, además de incumplir el primero de los preceptos, se incumple el segundo, abandonándose la “plena objetividad” por una decisión arbitraria por motivos políticos.
En cuanto a la edad para ejercitar dicho derecho de huelga, será a partir del “tercer curso de educación secundaria obligatoria” (3º de la ESO), requiriéndose únicamente autorización paterna para los cursos inferioresNo pueden pedirnos nuestros datos personales por asistir a una Asamblea o secundar una Huelga
Artículo 16 del Real Decreto 732/1995: “Los alumnos tienen derecho a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, morales o ideológicas, así como su intimidad en lo que respecta a tales creencias o convicciones.”Las direcciones de los centros de estudio deben respetar la LeyArtículo 10 del Real Decreto 732/1995: “Todos los miembros de la comunidad educativa están obligados al respeto de los derechos que se establecen en el presente Real Decreto.”Artículo 33 del Real Decreto 732/1995: “Cuando no se respeten los derechos de los alumnos, o cuando cualquier miembro de la comunidad educativa impida el efectivo ejercicio de dichos derechos, el órgano competente del centro adoptará las medidas que procedan conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.”Si en tu centro de estudios se vulnera cualquiera de estos derechos ponte en contacto con nosotros para que te ayudemos a organizar una respuesta en defensa de nuestros derechos más elementales.
Sobre el derecho de huelga de los estudiantes, 1
Desde la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, y ante la confusión que algunos sectores políticos y educativos han introducido respecto al derecho de huelga del alumnado, ha respondido así a las preguntas de algunos profesores:
Entre los derechos del alumnado recogidos en el art. 3 del Decreto 327/2010 por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria (BOJA de 16 de julio), no se encuentra estipulado el derecho a la huelga como tal, puesto que el derecho de huelga es un derecho de los trabajadores. No obstante, en el art. 4 se establece la posibilidad de que a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria las decisiones colectivas que adopte el alumnado, con respecto a la asistencia a clase no tengan la consideración de conductas contrarias a la convivencia ni sean objeto de corrección, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente por escrito por el delegado o delegada del alumnado del instituto a la dirección del centro, no siendo necesaria la justificación de estas ausencias de manera individual.
Es decir, que si el secundar la convocatoria de “huelga” ha sido acordado por los estudiantes en asamblea, y ha sido comunicado por escrito a la dirección del centro, esas faltas de asistencia no podrán repercutir de modo negativo al alumnado.
En el caso del resto del alumnado, es decir el alumnado de cursos inferiores a 3º de la ESO, las faltas de asistencia en la jornada de huelga, deberán ser justificadas por los padres, madres o representantes legales que son en este caso son los convocantes de la misma, por lo que no podrían ser consideradas injustificadas salvo que no se aportara el correspondiente justificante.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
