lunes, 6 de octubre de 2014

Sobre el derecho de huelga del profesorado. Sentencia

El juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Málaga confirma la vulneración del derecho a Huelga del profesorado que se negó a aplicar las pruebas diagnóstico en mayo de 2013.
Con fecha de 22 de junio del presente, el juzgado falló a favor de la CGT declarando que
“la actuación de la dirección del IES Los Manantiales de Torremolinos durante las primeras horas del día 6 de mayo advirtiendo de la eventualidad de un expediente disciplinario a los profesores que secundaran el paro autorizado por la Viceconsejería, vulneró el art. 28.2 CE.”
Lamentablemente la Administración Educativa se encargó de enredar cuanto pudo para conseguir que el juez concluyera que la actividad que desarrolla el profesorado aplicador de las pruebas diagnóstico es idéntica a la que debe realizar el profesorado de “guardia” en los IES.
Si este fuera el caso ¿a que vendría establecer un protocolo de designación de profesorado aplicador, con la intervención incluso de los departamentos didácticos? Una forma de burlar la verdad para escamotear las graves acusaciones que contra la administración de educación realizaba la CGT, ya que no sólo se intentó impedir el legal ejercicio del derecho a huelga, sino que además se realizó una burda maniobra de esquirolaje para que su actuación como huelguistas quedara totalmente neutralizada.
Estas reflexiones, que son propias de los ámbitos laborales, no son tan comunes en la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que les sobrepasa, ya que el elemento de lucha, la huelga, pretende siempre conseguir un determinado objetivo y no tiene sentido si de él se abusa o usa ineficazmente ya de antemano.
El juez viene a enfatizar la enorme importancia que tiene la regulación legal del derecho de Huelga.
“Nótese que hablamos del derecho a la huelga, que es un derecho fundamental. Y este derecho, calificado como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza, además, de una singular preeminencia por su más intensa protección.
En efecto (cfr. STC 28-3-20112, EDJ 2011/32905, Y las que en ella cita), la Constitución reconoce en su arto 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el artº 28, confiriéndole - como a todos los de su grupo - una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo (arts. 53, 81 Y 161).
Mal puede decirse que se está protegiendo la esencia del derecho fundamental a la huelga si se limita su ejercicio por causa de un simple defecto administrativo. Simple, pero de consecuencias graves para el ejercicio de un derecho fundamental, pues se torna la simpleza en impedimento del dicho ejercicio fundamental.”

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